Ley No 15-01 de Guarda (Kafala) de Menores Abandonados
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Se considera niño abandonado a todo menor, de uno u otro sexo, que no
haya alcanzado la edad de 18 años y que se encuentre en una de las
siguientes situaciones:
- Ser hijo de padres desconocidos, o bien de padre desconocido y
madre conocida que lo haya abandonado voluntariamente;
- ser huérfano o que sus padres sean incapaces de subvenir a sus
necesidades o no dispongan de medios de subsistencia legales;
- que sus padres hayan demostrado mala conducta no asumiendo su
capacidad de protección y orientación para conducir al menor por el
buen camino, como en aquellos casos en que los padres han sido
despojados de la tutela legal o en el que uno de ellos, tras el deceso
o incapacidad del otro, manifieste una conducta descarriada y no
cumpla con el deber precipitado respecto del menor.
Artículo 2
La guarda (Kafala) de un menor abandonado, en el sentido de la
presente ley, consiste en el compromiso de hacerse cargo de la
protección, educación y manutención de un niño abandonado del mismo
modo que lo haría un padre con su propio hijo. La Kafala no confiere
derecho a la filiación ni a la sucesión.
Artículo 3
Toda persona que encuentre un niño abandonado debe proporcionarle la
asistencia necesaria a su estado e informar inmediatamente a los
servicios de policía o de gendarmería o bien a las autoridades locales
del sitio en que el menor haya sido hallado.
Artículo 4
El procurador del Rey en el tribunal de primera instancia de la
circunscripción a la que pertenece el lugar de residencia del niño o
el lugar en que ha sido encontrado debe colocar al menor en uno de los
establecimientos que se mencionan en el artículo 8, por propia
iniciativa o tras haber sido avisado por terceros.
El procurador del Rey presenta inmediatamente la solicitud de
declaración de abandono del menor ante el tribunal de primera
instancia de la circunscripción en la que se encuentra el lugar de
residencia del niño, el lugar en que ha sido encontrado o el lugar en
el que está situado el centro social en que haya sido colocado el
menor.
Artículo 5
El procurador del Rey emprende, llegado el caso, todas las acciones
necesarias para la inscripción del menor en los registros del estado
civil antes de la presentación de la solicitud de la declaración de
abandono, incluidas las acciones de justicia y todo ello en el respeto
de las disposiciones de la legislación relativa al estado civil.
El procurador del Rey presenta ante el tribunal los elementos que
han resultado de la investigación llevada a cabo con el fin de probar
el abandono del menor.
Artículo 6
Dado el caso, después de haber tomado conocimiento de los resultados
de la investigación llevada a cabo por el procurador del Rey, el
tribunal procede a emprender cualquier otra investigación o informe
complementario que considere necesario.
Si el tribunal juzga que los padres del menor son desconocidos,
falla antes de pronunciar derecho comprendiendo todas las indicaciones
necesarias para la identificación del menor, especialmente su retrato
físico y el lugar en que fue hallado, y ordena al procurador del Rey
que proceda a ejecutar todas las acciones necesarias para publicar la
sentencia, especialmente en las oficinas de la colectividad local y
del caidato de los que dependa el lugar en que fuera hallado el menor
o, dado el caso, de uno de los otros dos lugares mencionados en el
segundo párrafo del artículo 4, o de ambos, o de cualquier otro lugar
que el tribunal considere útil, todo durante un periodo de tres meses,
en el curso del cual los padres pueden darse a conocer y reclamar la
restitución del niño.
Si este plazo expira sin que nadie se presente para atestiguar la
paternidad sobre el niño y reclamar su restitución, el tribunal
pronuncia la sentencia de declaración de abandono del menor.
La sentencia va, de pleno derecho, acompañada de la ejecución
provisoria no obstante cualquier recurso.
Artículo 7
Por solicitud del procurador del Rey o de la persona que solicita la
Kafala del niño, ante el juez tutelar en el tribunal competente se
presenta una copia de la sentencia mencionada en el artículo
El juez tutelar asegura la tutela del menor abandonado de acuerdo
con las disposiciones relativas a la representación legal prevista en
el Código de estatuto personal y el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 8
Hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la Kafala del menor,
el procurador del Rey coloca provisoriamente al niño objeto de una
solicitud de declaración de abandono, o declarado abandonado, en un
establecimiento sanitario o en un centro o institución de protección
de menores dependiente del Estado, de las colectividades locales o de
los organismos, organizaciones y asociaciones que dispongan de medios
materiales y humanos suficientes para asegurar la protección del menor
abandonado, o en el seno de una familia o bien con cualquier mujer que
desee hacerse cargo o sólo proteger al niño, a condición de que tales
personas o instituciones cumplan con las condiciones que establece el
artículo 9.
Capítulo II
Situación Jurídica del Menor Abandonado
Sección Primera.- Condiciones para la Kafala de un Menor Abandonado
ARTÍCULO 9
La Kafala de menores declarados abandonados es confiada a las siguientes personas y
organismos designados:
- 1.- Los esposos musulmanes que reúnan las siguientes condiciones:
- a) haber alcanzado la mayoría de edad, ser moral y socialmente
aptos para asegurar la Kafala del menor y disponer de medios
económicos suficientes para subvenir a sus necesidades.
- b) no haber sido objeto, de forma individual o conjunta, de
condena por una infracción que hubiera atentado contra la moral o
hubiere sido cometida contra un niño.
- c) no padecer enfermedades contagiosas o que les hagan incapaces
para asumir su responsabilidad.
- d) no estar opuestos al menor del que solicitan la Kafala o a sus
padres por un contencioso ante la justicia o por una diferencia
familiar que pueda comportar riesgos para el interés superior del
niño.
- 2.- La mujer musulmana que cumpla con las cuatro condiciones que
se mencionan en el párrafo primero del presente artículo.
- 3.- Las instituciones públicas encargadas de la protección de
menores así como los organismos, organizaciones y asociaciones de
carácter social reconocidas como de utilidad pública que dispongan de
medios económicos, recursos y competencias humanas aptas para asegurar
la protección del niño, proporcionarle una buena educación y criarlo
de acuerdo con las costumbres del Islam.
Artículo 10
En caso de pluralidad de demandas de kafala de un niño abandonado, la
prioridad será de acorde a los esposos sin hijos o de los esposos que
dispongan de las mejores condiciones priorizando el interés del menor.
Artículo 11
El hecho de que los esposos tengan hijos no supone un obstáculo para
la Kafala de un niño abandonado, a condición de que éste pueda
beneficiarse, de forma igualitaria, de los medios de los que dispone
la familia.
Artículo 12
La Kafala de un niño mayor de doce años está subordinada a su
consentimiento personal.
El consentimiento del niño abandonado no es obligatorio si el
solicitante de la Kafala es una institución pública de protección de
menores, un organismo, una organización o una asociación de carácter
social reconocida como de utilidad pública.
Artículo 13
La Kafala de un niño no puede ser confiada a varias personas a la vez.
Sección Segunda.- Procedimiento para la Kafala de un Menor Abandonado
Artículo 14
El juez tutelar de la circunscripción de la que depende el sitio de
residencia del niño abandonado es el encargado de acordar la Kafala
del menor a la persona o parte que desea asegurársela de acuerdo al
artículo 9.
Artículo 15
La persona o parte que desee asegurar la Kafala de un niño abandonado
debe presentar a este fin una solicitud ante el juez tutelar
competente acompañada de documentos que prueben que cumple con las
condiciones previstas en el artículo 9 y de una copia de la partida de
nacimiento del menor del que va a hacerse cargo.
La persona o parte que desea asegurar la Kafala de un niño
abandonado tiene derecho a tener una copia de la partida de nacimiento
del menor.
Artículo 16
El juez tutelar recoge los informes y datos relativos a las
circunstancias en las que se asegura la Kafala del niño abandonado, y
procede a una investigación especial realizada por una comisión
integrada por:
- un representante del ministerio público.
- un representante de la autoridad gubernamental encargada de los
habous y de asuntos islámicos.
- un representante de la autoridad.
- un representante de la autoridad gubernamental encargada de
menores.
-
Las modalidades de designación de los miembros se establecen por la
vía reglamentaria.
El juez puede, si la índole de la investigación lo exigiera,
recurrir a cualquier persona o parte que considere útil para ese fin.
La investigación tiene especialmente como finalidad saber si la
persona que desea asegurar la kafala del menor cumple con las
condiciones que se establecen en el artículo 9.
Artículo 17
El juez tutelar promulga una disposición confiando la kafala del menor
abandonado a la persona o parte que ha formulado la solicitud, si la
investigación revela que se cumple con todas las condiciones que exige
la presente ley.
La disposición del juez tutelar designa a la persona encargada de
la kafala como tutor dativo del menor que toma a su cargo.
La disposición del juez tutelar va, de pleno derecho, acompañada de
la ejecución provisoria, no obstante cualquier recurso.
La disposición del juez es susceptible de apelación. El tribunal
falla sobre la apelación en la cámara del consejo.
Artículo 18
La disposición confiando la kafala es ejecutada por el tribunal de
Primera Instancia del cual depende el juez que la ha dispuesto, en un
plazo de quince días a partir de la fecha en que se ha ordenado la
misma.
Se procede a redactar el proceso verbal de entrega del menor objeto
de la kafala a la persona o parte que va a hacerse cargo de él.
La ejecución tiene lugar, especialmente, en presencia del
representante del ministerio público, de la autoridad local y la
autoridad de protección social implicada, si se da el caso.
El proceso verbal debe mencionar especialmente la identidad de la
persona encargada de la kafala, la del menor objeto de la misma, la de
las personas que hayan asistido a la entrega del menor, así como el
lugar y la hora en que se ha llevado a cabo la entrega. Dicha entrega
debe ser firmada por el agente ejecutor. Si éste no supiere firmar
debe hacerlo mediante su impresión dactilar.
Se redactan tres ejemplares del proceso verbal, uno de los cuales
es remitido al juez tutelar, otro a la persona encargada de la kafala
y el tercero se incluye en el expediente de ejecución.
Sección Tercera.- Seguimiento de la Kafala
Artículo 19
El juez tutelar de la circunscripción en la que está situado el lugar
de residencia de la persona a la que se confiere el kafala está
encargado de seguir y controlar la situación del menor y de asegurar
que esta persona cumple con las obligaciones que le competen. A este
fin puede ordenar realizar las investigaciones que considere adecuadas
a:
- a) el ministerio público, la autoridad local o la asistente social
cualificada legalmente para esta misión o bien las otras partes
competentes.
- b) o la comisión prevista en el artículo 16.
Las partes precipitadas o la comisión remiten al juez tutelar informes
sobre la investigación que se ha realizado.
El juez tutelar puede, en razón de los informes que se le han
remitido, ordenar la anulación de la kafala y adoptar las medidas
convenientes en pro del interés superior del menor.
Las partes o la comisión que establecen los informes citados pueden
proponer al juez las medidas que consideren adecuadas, especialmente
la de ordenar la anulación de la kafala.
La orden del juez puede ir acompañada de la ejecución provisoria
ante cualquier recurso.
Dicha orden es susceptible de apelación y es el tribunal quien
falla sobre la apelación en la cámara del consejo.
Al tribunal de Primera Instancia de la circunscripción de la que
depende el sitio de residencia de la persona que va a hacerse cargo de
la kafala compete ejecutar la orden.
Artículo 20
Si la persona encargada de la kafala rehúsa atenerse a la orden
mencionada en el artículo 19, el juez tutelar debe someterla al
ministerio público a fin de velar que sea ejecutada por la fuerza
pública o cualquier otro medio que considere conveniente, adoptando
las medidas adecuadas para salvaguardar los intereses del menor objeto
de la kafala.
Capítulo III
Procedimiento para Registrar una Orden de Kafala de un
Menor Abandonado en el Registro Civil
Artículo 21
El juez tutelar remite, en el plazo de un mes a contar desde la fecha
de la orden relativa a la concesión de la kafala, para su anulación o
para su prosecución, una copia de dicha orden al oficial del estado
civil donde fue registrada el acta de nacimiento del niño objeto de la
kafala.
La orden relativa a la concesión de la kafala, para su anulación o
para su prosecución, debe consignarse en el margen del acta del
nacimiento del niño abandonado, de acuerdo con las disposiciones del
estado civil.
Sin embargo, la kafala no debe ser mencionada en las copias de las
actas que se entregan a la persona que asume la kafala o al menor
objeto de ella, de acuerdo con la ley relativa al estado civil.
Capítulo IV
Efectos de la Ordenanza Relativa a la Concesión de una Kafala
Artículo 22
La orden relativa a la concesión de la kafala produce los siguientes efectos:
- a la persona encargada de la kafala o bien el organismo,
institución, asociación u organización implicada le corresponde la
ejecución de las obligaciones relativas a la manutención, guarda y
protección del menor tomado a su cargo y debe velar porque éste crezca
en un ambiente sano, cubriendo todas las necesidades básicas del niño
hasta que éste alcance la mayoría de edad legal, de acuerdo con las
disposiciones legales que establece el Código de estatuto personal
relativas a la guarda y manutención de menores.
- si el menor tomado a cargo es de sexo femenino su manutención
deberá prolongarse hasta que contraiga matrimonio, de acuerdo con las
disposiciones del Código de estatuto personal relativas a la
manutención de la niña.
- las disposiciones del Código de estatuto personal relativas a la
manutención de los menores incapaces de subvenir a sus necesidades se
aplican igualmente cuando el niño tomado a cargo es discapacitado o
incapaz de subvenir a sus necesidades.
- la persona que asegura la kafala le corresponden las
indemnizaciones y subsidios familiares concedidos a los padres por el
Estado, las instituciones públicas o privadas o las colectividades
locales y sus agrupamientos.
- la persona que asegura la kafala es responsable civil de los
actos del menor que toma su cargo. Las reglas establecidas por el
artículo 85 del Código de obligaciones y contratos se aplican a esta
responsabilidad.
Artículo 23
Si la persona encargada de la kafala decide beneficiar al menor a su
cargo con una donación, legado, Tanzil o limosna, el juez tutelar de
la circunscripción de la que depende el lugar de residencia del niño
procura que se realice el contrato necesario para este fin para
proteger los derechos del menor.
Artículo 24
La persona encargada de la kafala puede, con la autorización del juez
tutelar y en interés de las partes, abandonar el Territorio Reino de
Marruecos en compañía del menor objeto de la kafala para establecerse
de forma permanente en el extranjero.
En el caso de obtener la autorización del juez, una copia de la
misma es enviada a los servicios consulares marroquíes en el lugar de
residencia de la persona encargada de la kafala a fin de que se pueda
hacer un seguimiento de la situación del menor y de vigilar, por todos
los medios que estos servicios juzguen convenientes, que dicha persona
cumpla con las obligaciones que establece el artículo 22, informando
al juez tutelar competente de cualquier omisión o falta de estas
obligaciones.
El cónsul remite al juez tutelar informes sobre la situación del
menor y puede sugerirle cualquier medida que considere adecuada,
incluso la anulación de la kafala.
En caso de necesidad, el juez puede, en vista de los informes
precedentemente citados, adoptar cualquier medida que considere en
beneficio del interés superior del niño, de oficio o bien a solicitud
del procurador del Rey o de cualquier persona interesada, y a este fin
puede recurrir a las comisiones rogatorias.
La competencia territorial recae en el juez que ha dictado la
disposición acordando la kafala.
Capítulo V
Motivos de Cese de la Kafala
Artículo 25
La kafala puede cesar por uno de los siguientes motivos:
- Cuando el menor objeto de la kafala alcanza la mayoría de edad legal. Estas disposiciones
no se aplican ni a la menor soltera, ni al menor discapacitado o incapaz de subvenir a sus
necesidades.
- Por deceso del menor objeto de la kafala.
- Por deceso de ambos cónyuges encargados de la kafala o de la
mujer encargada de la kafala.
- Por incapacidad de la mujer encargada de la kafala.
- Por disolución del organismo, institución o asociación encargada
de la kafala.
- Por anulación del derecho de hacerse cargo de la kafala por
disposición judicial en caso de violación de sus obligaciones por
parte de la persona que haya asumido la kafala o en caso de
desistencia de dicha persona o si así lo exigiere el interés superior
de menor objeto de la kafala.
Artículo 26
En caso de romperse los vínculos matrimoniales entre los cónyuges
encargados de la kafala el juez tutelar, a solicitud del esposo o de
la esposa, del ministerio público, o bien de oficio, ordena el
mantenimiento de la kafala confiándosela a una de las partes, o bien
adopta las medidas que considere adecuadas. En este último caso al
menor se le aplican las disposiciones que establece el artículo 102
del código de estatuto personal.
Antes de pronunciar la disposición ordenando la kafala, el juez
debe efectuar la investigación que establece el artículo 16.
Artículo 27
El derecho de visita se acuerda conforme a la disposición del juez
tutelar, teniendo en cuenta el interés superior del menor después de
haberle escuchado, si éste hubiere alcanzado la edad para discernir.
El juez puede acordar el derecho de visita a los padres del menor,
a sus familiares, a los dos esposos encargados de la kafala, o al
representante del organismo, institución, organización o asociación
encargada de la kafala o cualquier otra persona que se ocupe del
interés del menor.
Artículo 28
Si, de acuerdo con los artículos 25 y 26, cesare el derecho a hacerse
cargo de la kafala, el juez tutelar ordena, si se diera el caso, la
designación de un tutor dativo para el menor, por solicitud de la
persona interesada, del ministerio público o bien de oficio.
Artículo 29
Los padres del menor, o uno de ellos pueden, después del cese de los
motivos de declaración de abandono, recobrar la tutela del menor por
decisión judicial.
El tribunal escucha siempre al menor que hubiere alcanzado la edad
para discernir. Si el menor se niega a volver con sus padres o con uno
de ellos, el tribunal toma su decisión teniendo en cuenta el interés
superior del menor.
Capítulo VI
Disposiciones Penales
Artículo 30
Las disposiciones del Código Penal que castigan a los padres por las
infracciones que puedan cometer contra sus hijos se aplican igualmente
a la persona encargada de la kafala en caso de cometer infracciones
contra el niño a su cargo.
Las disposiciones del Código Penal que castigan las infracciones
cometidas por el menor contra sus padres son también aplicables en
caso de infracciones cometidas contra la persona designada como
encargada de la kafala por parte del menor objeto de la misma.
Artículo 31
Toda persona que voluntariamente se abstenga de prestar a un recién
nacido abandonado la asistencia o cuidados que necesite, o bien de
informar a los servicios de policía, de gendarmería o a las
autoridades locales del sitio en que se hallare el niño, es pasible de
las sanciones establecidas en el Código Penal.
Capítulo VII
Disposiciones Finales
Artículo 32
Quedan abrogadas las disposiciones del dahír que dieron lugar a la ley
No 1-93-165 del 22 rabii I 1414 (10 de septiembre de 1993) relativa a
los menores abandonados. (El texto en árabe fue publicado en la
edición general del Boletín Oficial No 5031 del 10 jornada II 1423 (19
de agosto de 2002).